jueves, 9 de junio de 2016

SOCIEDAD COLECTIVA


Definición:
La sociedad colectiva es una sociedad de tipo personalista dedicada en nombre colectivo a la explotación de su objeto social.





Legislación:





Características:
Capital Social: no existe mínimo legal. Las aportaciones de los socios pueden ser económicas o pueden ser en forma de trabajo.

Número mínimo de socios: dos. No existe número máximo.

Carácter personalista: La condición de socio es intransferible sin el consentimiento de los demás socios.

Persona jurídica.

Tipos de socios:
- Socios industriales: los que sólo aportan trabajo personal.
- Socios capitalistas: aportan trabajo y capital.

– Ver artículos 116125 y 138 del Código de Comercio.





Responsabilidad:
Personal, solidaria e ilimitada de todos los socios.

– Ver artículo 127 del Código de Comercio.





Denominación social:
Será el nombre de todos los socios, de algunos de ellos o de uno solo añadiendo, en estos dos últimos casos " y Compañía" al nombre o nombres que se expresen.
Este nombre colectivo no podrá incluir el nombre de personas que no sean socios, y si se incluyera el nombre de alguien que no fuera socio, éste respondería solidariamente de las deudas de la sociedad.

Al nombre le acompañarán las siglas S. C., o S.R.C., para la sociedad colectiva.

– Ver artículo 126 del Código de Comercio.
– Ver artículos 403 y 407 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.





Constitución:
Escritura Pública.

– Ver artículo 119 del Código de Comercio. 





Registro Mercantil:
Inscripción obligatoria.

– Ver artículo 81 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. 





Régimen fiscal:
Las sociedades colectivas tributan por el Impuesto sobre Sociedades al tipo del 35%.

– Ver artículo 28 del R.D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades.





Derechos y obligaciones de los socios:
Únicamente los socios autorizados para usar la firma social tienen poder para representar a la sociedad.
La compañía deberá abonar a los socios los gastos e indemnizarles de los perjuicios consecuencia de los negocios que realicen a nombre de la ésta.

Los socios capitalistas responderán a las pérdidas en la misma proporción a menos que, por pacto expreso, se incluya a los socios industriales. Las ganancias se repartirán entre los socios en función de la porción de intereses que tengan en la compañía, correspondiendo a los socios industriales lo mismo que al socio capitalista de menor aportación.

Además de los libros obligatorios para todo empresario, las sociedades colectivas llevarán un libro o libros de actas.

– Ver artículo 128 del Código de Comercio.





Administración de la sociedad:
Todos los socios son administradores, salvo que se nombren socios gestores a alguno o algunos de los socios, en cuyo caso serán válidos los acuerdos aunque no asistan todos los socios. En caso de que algún socio gestor sea contrario a contraer alguna obligación, ésta será válida si se contrajese, pero en caso de perjuicio responderán el resto de socios. Los socios no gestores tendrán derecho a revocar el nombramiento de los que lo fueren, a ser informados de la gestión y administración y a hacer reclamaciones, pero no a intervenir en la gestión de la sociedad.
– Ver artículos 129, 131 y 132 del Código de Comercio. 

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