Es
100% limitada Hasta el monto de los
respectivos aportes de cada socio
accionista
Número
de socios
Mínimo:
2
Máximo:
Ilimitado
Mínimo:
2
Máximo:
25
Mínimo:
5 accionistas
Máximo:
Ilimitado
Tipo de sociedad
Sociedad en comandita simple
Sociedad en comandita por acciones
Constitución
Por
escritura publica
Ley 1014 de 2006
Por
escritura publica
Ley 1014 de 2016
Nombre
Razón social + S en C
Seguida
de la expresión “& Cía S, en C”
Ej:
Milena Barrios & Cía. S, en C
Razón social + SCA
Seguida
de la expresión “& Cía S.C.A
Ej:
José Miguel Narváez & Cía S.C.A
Tipo
de socios
A) Colectivos o Gestores
Administran
la sociedad
B) Comanditarios: No
intervienen en la administración de la misma, se le aplican las disposiciones
de sociedades limitadas en cuanto a la responsabilidad
Los menores de edad SI
A) Colectivos o gestores:
Administran
la sociedad
Los menores de edad NO
B) Comanditarios accionistas:
No
intervienen en la administración de la misma, se le aplican disposiciones en
cuanto la responsabilidad
Los menores de edad Si
Responsabilidad
de los socios
Gestores:
- Ilimitada
-
Solidaria
Comanditarios:
- Es
limitada hasta el monto que aportes
Colectivos gestores:
-Ilimitada
-
Solidaria
Comanditarios accionistas:
Es limitada hasta el monto de sus aportes
Número
de socios
Mínimo: 2 (
1 gestor y 1 comanditario)
Máximo: 25
socios
Mínimo: 6 (
1 gestor y 5 comanditarios)
Máximo: Ilimitado
Tipo de sociedad
Sociedad en comandita simple
Sociedad en comandita por acciones
Constitución
Por
escritura publica
Ley 1014 de 2006
Por
escritura publica
Ley 1014 de 2016
Nombre
Razón social + S en C
Seguida
de la expresión “& Cía S, en C”
Ej:
Milena Barrios & Cía. S, en C
Razón social + SCA
Seguida
de la expresión “& Cía S.C.A
Ej:
José Miguel Narváez & Cía S.C.A
Tipo
de socios
A) Colectivos o Gestores
Administran
la sociedad
B) Comanditarios: No
intervienen en la administración de la misma, se le aplican las disposiciones
de sociedades limitadas en cuanto a la responsabilidad
Los menores de edad SI
A) Colectivos o gestores:
Administran
la sociedad
Los menores de edad NO
B) Comanditarios accionistas:
No
intervienen en la administración de la misma, se le aplican disposiciones en
cuanto la responsabilidad
Dicha sociedad podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes solo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.
Haga clic en ver más para mayor información sobre sociedades por acciones simplificadas en la Guía nro. 28.
Descripción:La cartilla "Guía sociedad por acciones simplificadas - SAS", fué diseñada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo con el ánimo de permitir al empresario colombiano conocer los beneficios que ofrece este tipo de vinculo jurídico en la realización de cualqueir actividad empresarial.
En esta cartilla usted podrá encontrar.
¿Qué es una SAS?
¿Que beneficios ofrecen las SAS?
¿Quienes pueden beneficiarse de la SAS?
¿Que actividades económica no pueden desarrollarse por una SAS?
¿Las acciones emitidas por la SAS pueden ser objeto de negociación en la bolsa de valores?
¿Cómo constituyo una SAS?
¿Que pasa si en la actualidad estoy constitudo como otro tipo de sociedad?
Texto de la ley 1258 de 2008
¿A quién está dirigido?A empresarios interesados en conocer como funcionan las Sociedades por Acciones Simplificadas y que beneficios se pueden obtener de estas.Las S.A.S o Sociedades por Acciones Simplificadas fueron introducidas en la legislación colombiana con la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008, con el fin de simplificar y crear nuevas estructuras jurídicas que se adapten a las necesidades y diferentes escenarios empresariales. Por su versatilidad, facilitan la creación de empresas que requieran un amplio campo de maniobra para su viabilidad financiera y operativa, contribuyendo así al crecimiento y desarrollo económico del país.
Las principales características de las S.A.S son:
Tipo societario autónomo
Naturaleza comercial
Sociedad de capitales
Accionistas responden hasta el monto de sus aportes
Estructura de gobierno flexible
Estructura de capitalización flexible
Simplificación de los trámites de constitución
Prohibición de acceder al mercado púbico de valores
A continuación se muestra una presentación con todos los aspectos de este tipo societario y sus diferencias con las Sociedades Anónimas y Limitadas, lo cuál te ayudará a decidir si las S.A.S. son el modelo más adecuado para tu negocio.
Hay dos formas de concebir las empresas unipersonales; bien como empresas dotadas de personería jurídica o estructuradas como patrimonios autónomos o bien como sociedades iguales a todas las demás, salvo en la circunstancia de tener un socio único.
La ley 222 de 1995 optó por la alternativa de la empresa unipersonal, aunque solo de una manera parcial, dado que consagró para esta, como legislación supletoria aplicable, todo el libro segundo del Código de Comercio y en especial las normas sobre la sociedad de responsabilidad limitada. En otros términos, la ley llama a este nuevo fenómeno empresa, pero en buena parte la organiza y regula como sociedad.
LA NUEVA CONCEPCIÓN DE LA SOCIEDAD COMO ESQUEMA LEGAL DE ORGANIZACIÓN DE LOS NEGOCIOS
Si bien se miran las cosa, la sociedad no es en el fondo una forma legal de organización de empresas, mediante la cual el legislador pone a disposición de una o varias personas un conjunto de normas que les permiten destinar ciertos bienes a la realización de actividades lucrativas, con la garantía y el beneficio de la personería jurídica.
Aspectos como los de dirección, administración y control, representación y negociación de las acciones, cuotas y partes de interés, capital, aportes y utilidades, tienen mucho más que ver con la sociedad como forma de organización de los negocios que con la sociedad como contrato.
DEL SUSTRATO UNIPERSONAL O PLUREPERSONAL DE LAS SOCIEDADES.
La sociedad, como sistema legal de organización de los negocios, podrá ser resultado de un contrato que, con tal fin, celebren dos o más personas; pero, con igual facilidad y con la misma ausencia de objeciones, podrá surgir también de la decisión de una sola persona.
De esta suerte, el aparato legal previsto para la organización y personificación de las empresas puede ser puesto en movimiento no solo por varias personas, como ha sido tradicional y corriente, sino por una sola de ellas, como se acepta en muchos países, de una manera tan firme que el fenómeno ya no parece novedoso. Es necesario evitar el peligro de confundir la sociedad, en sí misma con el acto que le da origen u la pone en movimiento; el cual puede se tanto unipersonal como plurilateral, sin que para ello exista inconvenientes teóricos o prácticos.
Por ello se ha dicho, justamente, que la sociedad no es un contrato sino que se forma por un contrato; pero esta vieja aseveración debe ser completa ahora afirmando que también puede formarse por el acto de una sola persona; porque tanto éste como el contrato son idóneos para darle vida.
Se puede afirmar entonces que la disciplina legal sobre las sociedades se puede aplicar tanto a las pluripersonales como a las unipersonales, con excepción de unos pocos casos en los que la presencia del socio único exigiría soluciones diferentes.
JUSTIFICACION DE LA EMPRESA UNIPERSONAL
Ella no es más que variante del concepto genérico de sociedad, siendo la otra la sociedad pluripersonal, a la cual estamos acostumbrados por nuestra tradición jurídica.
La empresa unipersonal tiene una justificación práctica que, por evidente no requiere de mayores explicaciones; ella permite a los empresarios destinar una parte de sus bienes a la realización de determinados negocios, dotándolos de personería jurídica y, por ende, logrando que su responsabilidad quede limitada al monto del acervo asignado a la nueva empresa; y todo esto podrá alcanzarlo sin necesidad de acudir a otras personas que colaboren como socios reales o simulados de la operación.
Ofrece así el derecho una alternativa negocial complementaria que permite a los empresarios escapar del dilema de no poder actuar sino en sociedad pluripersonal o como personas individuales.
Esto permitiría poner término a multitud de sociedades con pluralidad aparente, existentes en los países que no admiten la unipersonal, a cuya utilización se han visto forzados quienes consiguen socios de favor que realmente no quieren pero que resultan indispensables porque el derecho, en su estrechez e ineptitud, los exige.
Se extinguiría así, para bien del derecho y la realidad, una importante franja de organizaciones simuladas, en las que el interesado único en el negocio social busca la colaboración de socios ficticios porque solo así alcanzará el doble beneficio de la personalidad jurídica y de la limitación de la responsabilidad.
LAS VIAS QUE CONDUCEN HACIA LA EMPRESA UNIPERSONAL Y DE LA CORRECTA ESOGENCIA ENTRE ELLAS
El legislador que aspire a aceptar la empresa unipersonal tiene frente a sí dos posibilidades: la noción de empresa y el concepto de sociedad; con esto quiere decir, para explicarlo con mayor amplitud, que el legislador podría permitir que una empresa perteneciente a una sola persona tuviese personalidad jurídica especial, para que, de aquella o esta manera, el titular pudiese limitar su responsabilidad al acervo asignado al negocio; pero, en lugar de lo anterior, también podría el derecho positivo admitir simplemente que la sociedad fuese creada con un solo socio y con el doble beneficio de la personalidad y de la limitación de la responsabilidad, si se acoge a la forma anónima o limitada.
La empresa tiene dos inconvenientes graves, primero porque esta noción siempre ha sido en la doctrina imprecisa, discutible y discutida y segundo porque para realizar la regulación pertinente abría que comenzar de cero en razón a que la legislación colombiana no hay una sola norma sobre el tema. La sociedad posee, en cambio, las características opuestas, dado que, además de obedecer a ideas claras y sencillas, tiene a su disposición una copiosa y completa regulación, constituida en Colombia por unos 500 artículos, los cuales serian aplicables por igual tanto a la sociedad pluripersonal como a la unipersonal.
Esto explica que los países europeos hayan optado por la sociedad unipersonal en vez de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, con excepción de Portugal y Liechtenstein, que son precisamente los de mayor importancia.
En conclusión, si se opta por la empresa se partirá de una base endeble y será necesario, adicionalmente, elaborar toda una regulación que no tiene precedentes que no será ni facial ni corta, pues se tratara de estructurar una institución jurídica nueva, que va a funcionar a lo largo del tiempo, que entrará a relacionarse con terceros, que, por lo mismo, requiere publicidad, que pone en peligro los acreedores anteriores y que, en síntesis, plantea numerosos problemas que requieren solución legal.
Si se acude a la sociedad unipersonal el legislador se enfrentará a problemas iguales en cantidad y gravemente en que todos ellos ya están resueltos en los quinientos artículos que en Colombia integran la legislación de sociedades. De acuerdo con esto, tan sencilla resultaría en Colombia la admisión de las sociedades unipersonales que bastaría un solo artículo que simplemente dijese: La reducción del número de los socios a solo uno no afectara ni la existencia ni la validez ni el funcionamiento de la sociedad con excepción de la en comandita, las de hecho y las cuentas en participación.
Una sola persona podrá constituir cualquiera de las sociedades autorizadas por la ley, salvo las anteriormente exceptuadas.
A la empresa unipersonales por origen o por hecho posterior se aplicará las mismas normas de las pluripersonales, de acuerdo con el tipo social adoptado y sin perjuicio de las modalidades o excepciones exigidas por la unipersonal
Sus asambleas o juntas de socios podrán funcionar y decidir validamente con la presencia del socio único.
DE LA SOCIEDAD/EMPRESA UNIPERSONAL EN EL DERECHO EUROPEO
· En Alemania, se conoce que las unipersonales representan la cuarta parte de las sociedades de capital y, quizá por ello, la Gmb HG de 1980 admitió y regulo con carácter general la fundación de sociedades de responsabilidad limitada por la única persona. · En Francia la ley 11 de julio de 1985 acepta la fundación de responsabilidad limitada unipersonal. · En Bélgica, la ley 14 de julio de 1987 acepta la figura de la “sociedad privada de responsabilidad limitada de una persona”. · Además en el derecho comunitario europeo se ha dado “entrada a las orientaciones germánicas de política jurídica favorables al más amplio reconocimiento de la figura de la sociedad de carácter unipersonal, sin establecer limitaciones según la condición o naturaleza del socio único (persona física o jurídica). · Solo el principado de Liechtenstein (1926) y Portugal (1986) optaron por la empresa unipersonal en lugar de la sociedad unipersonal, pero esta perspectiva no ha sido acogida por el derecho comunitario, según ya se analizo. DE LA EMPRESA UNIPERSONAL EN COLOMBIA.
Las normas actuales del país proscriben la sociedad originariamente unipersonal pues el art. 98 del Código identifica la sociedad con el contrato del cual aquella puede surgir y, además, como secuela de lo anterior, no permite que sea el resultado de una decisión unilateral.
Esto ocasiono una acentuada proliferación de sociedades pluripersonales ficticias, pues los empresarios que desean desarrollar un negocio individual con el múltiple beneficio de la separación de patrimonios, la personalidad jurídica adicional y la limitación de la responsabilidad, no tiene otro camino que el de acudir a la colaboración de socios simulados que les permitan guardar la apariencia de la pluralidad, absurdamente exigida por la ley.
Conviene no olvidar, sin embargo, que el Código de Comercio, aunque rechaza la empresa unipersonal originaria, admite transitoriamente la sociedad unipersonal que llega a tal condición luego da haber sido constituida como plural.
Esto es lo que se desprende de los artículos 218-3 y 220, inciso segundo, pues, mientras el primero ordena la disolución por reducción del número de asociados a menos del mínimo legal, el segundo permite que la sociedad evite este fenómeno extintivo, recobrando la pluralidad perdida en el término de seis meses.
Es un reconocimiento ciertamente precario aunque de algún modo valioso, pues permite preguntarle al legislador; si la sociedad unipersonal puede funcionar durante seis meses, sin objeción y sin daño.
Con la omisión que se comenta en esta aparte, el Código no ha hecho otra cosa que fomentar las sociedades pluripersonales ficticias, que a diario se constituyen tanto en el nivel de la gran empresa como en el más modesto de las organizaciones familiares. La prohibición legal ha sido, pues, derrotada por una fuerza superior a ella, muy difícil de erradicar, consistente en la necesidad de organización de las gentes, quienes acuden a una simulación lícita para evadir sus efectos.
Así encontramos y seguiremos encontrando a la sociedad unipersonal, real viva y actuante, con el inofensivo ropaje de la pluralidad aparente.
7 DE LA EMPRESA UNIPERSONAL EN LA REFORMA DE 1995
Las ideas expuestas no fueron acogidas al menos totalmente en la reforma de la legislación comercial pues en ella no se habla de “sociedad unipersonal”, con todas las consecuencias derivadas de este concepto, sino de “empresa unipersonal”, la cual corresponde a una noción mas imperfecta y precaria; hay que celebrar con todo un cierto acercamiento de la segunda a la primera.
La líneas fundamentales de la empresa unipersonal pueden ser sistemáticamente expuestas así: 7.2 DEFINICIÓN Y PERSONERIA
En términos sencillos la nueva ley define la empresa unipersonal como aquella en que una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, destina parte de sus bienes a la realización de actividades mercantiles, obteniendo el beneficio de la personalidad jurídica una vez se cumplan los trámites de rigor.
Como puede verse, cualquier persona capaz y hábil para ser comerciante podrá acudir ahora a esta nueva forma de organización de los negocios pero siempre que lo haga con el propósito de realizar actos de comercio, pues los civiles fueron excluidos de esta posibilidad, de modo que por ejemplo un profesional independiente no podría constituir una empresa unipersonal para el ejercicio de su profesión ni podría hacerlo tampoco quien se dedica a actividades de producción agropecuaria.
La personalidad jurídica se alcanza una vez se ha inscrito el documento constitutivo con lo cual quedo consagrada un diferencia con la sociedad, pues generalmente se ha entendido que esta reciba el beneficio de la personalidad con la sola escritura pública sin necesidad de esperar la inscripción en la Cámara de Comercio.
Empresa unipersonal
· Solo para comerciantes. · Que sea persona natural o jurídica. · Podrá destinar parte de activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil · Una o varias actividades igualmente mercantiles · Tiene personería jurídica.
Es una forma social híbrida que combina la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios colectivos con la limitación de la responsabilidad de los comanditarios al monto de sus respectivos aportes. Su tipicidad la asemeja a la anónima.
Pluralidad de socios
Mínima: un socio gestor y cinco accionistasMáximo: sin límite
Capacidad para asociarse
El socio colectivo debe tener capacidad para ser sujeto pasivo de acciones de responsabilidad civil y penal puesto que le corresponde la administración del patrimonio y los negocios sociales. En cambio, el comanditario puede ser cualquier persona, y si es incapaz obra por intermedio de su representante legal.
Regularización
Los comanditarios pueden o no comparecer a otorgar la escritura de constitución, pero en ésta ha de expresarse el nombre, domicilio y la nacionalidad de cada accionista, la cantidad de acciones suscritas, su valor nominal y la parte pagada por cada suscriptor.Los comanditarios pueden o no comparecer a otorgar la escritura de constitución, pero en ésta ha de expresarse el nombre, domicilio y la nacionalidad de cada accionista, la cantidad de acciones suscritas, su valor nominal y la parte pagada por cada suscriptor. La escritura debe inscribirse en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio principal y de las sucursales si las tuviere.
Nombre comercial
Se identifica con una razón social formada con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos con la expresión “y compañía” o la abreviatura “& Cía” seguida de las letras S.C.A. Si éstas se omiten, la ley presume que la sociedad es colectiva y no se admite prueba en contrario.
Aportaciones
Los comanditarios solamente pueden aportar dinero o especies que tengan valor apreciable en dinero. Los gestores aportan básicamente industria, pero tal aportación no forma parte del capital social. Además, los gestores pueden suscribir acciones de capital sin perder la calidad de colectivos.
Capital social
El capital se representa en títulos valores corporativos o de participación de igual valor nominal que se llaman acciones. Estas deben ser siempre nominativas. Cuando se constituye la sociedad hay que pagar por lo menos la tercera parte del valor de cada acción que se suscriba. Y para pagar el saldo puede estipularse hasta un año, contado a partir de la fecha de la suscripción. Esta regla ha de observarse en las suscripciones posteriores a la constitución de la sociedad.Capital autorizado es el monto del valor de las acciones y comprende tanto las que se suscriben en el acto constitutivo como las que quedan en cartera para ser colocadas posteriormente. Y cuando se constituye la sociedad debe suscribirse por lo menos el 50% de las acciones en que se divida el capital autorizado.Capital suscrito es la parte del capital autorizado representado en las acciones que los suscriptores se obligan a pagar.Capital pagado es la porción del capital suscrito que ha ingresado efectivamente a la sociedad.
Negociación de las acciones
Las acciones que un gestor tenga en la sociedad puede cederlas separadamente de su interés social como socio colectivo. Los comanditarios también pueden ceder sus acciones conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas. Por consiguiente, la libre negociabilidad de las acciones puede estar supeditada a las siguientes restricciones:a. Si son privilegiadas, hay que acatar las normas sobre el particular;b. Si son ordinarias, pero se ha pactado el derecho de preferencia en la negociación, rigen las pautas señaladas en los estatutos para tal efecto;c. Si las acciones están gravadas con prenda, se requiere autorización del acreedor.d. Si las acciones están sujetas a litigio, se necesita permiso del juez, ye. Si las acciones están embargadas, son menester el permiso del juez y la autorización de la parte actora.
Quórum supletivo para reformas estatutarias
Si no existe disposición estatutaria o ésta es defectuosa, como en la sociedad coexisten dos categorías de asociados, se requerirá el voto unánime de los socios colectivos y la mayoría de votos de las acciones suscritas.
Disolución por pérdidas
Cuando sobrevengan pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del 50% del capital suscrito.
Vacíos de la regulación legal
Se aplican las normas de la anónima en lo concerniente a emisión, colocación, expedición de títulos y negociación de acciones y para la constitución y funcionamiento de la asamblea general, lo mismo que las incompatibilidades de los administradores para negociar acciones, representarlas y votar en las asambleas, las cuales rigen para los gestores. En lo no previsto en los capítulos I y III del título IV del libro segundo del código de comercio, se aplicará respecto de los socios gestores las normas de la sociedad colectiva; y respecto de los comanditarios, las de las anónimas. Además, si se presenta duda acerca de la calidad de un socio, se presume que es colectivo.
La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios. (Art. 323 c.c.)
La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión "y compañía" o la abreviatura "& Cía.", seguida en todo caso de la indicación abreviada "S. en C." o de las palabras "Sociedad Comanditaria por Acciones" o su abreviatura "S. C. A.", si es por acciones, so pena de que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la sociedad es colectiva. El socio comanditario o la persona extraña a la sociedad que tolere la inclusión de su nombre en la razón social, responderá como socio colectivo. (Art 324 c.c.)
El capital social se formará con los aportes de los socios comanditarios o con los de éstos y los de los socios colectivos simultáneamente. Cuando los colectivos hicieren aportaciones de capital, en la respectiva escritura se relacionarán por su valor, sin perjuicio de la responsabilidad inherente a la categoría de tales socios. El comanditario no podrá en ningún caso ser socio industrial. (Art 325 c.c.)
La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva. (Art. 326 c.c.)
Los comanditarios no podrán ejercer funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y para negocios determinados. En estos casos deberán indicar, al hacer uso de la razón social, que obran por poder, so pena de responder solidariamente con los gestores por las operaciones sociales que celebren o ejecuten. (Art 327 c.c.)
La escritura constitutiva de la sociedad en comandita simple será otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención de los comanditarios; pero se expresará siempre el nombre, domicilio y nacionalidad de éstos, así como las aportaciones que haga cada uno de los asociados. (Art 337 c.c.)
Las partes de interés de los socios colectivos y las cuotas de los comanditarios se cederán por escritura pública, debiéndose inscribir la cesión en el registro mercantil. La cesión de las partes de interés de un socio colectivo requerirá de la aprobación unánime de los socios; la cesión de las cuotas de un comanditario, del voto unánime de los demás comanditarios. (Art 338 c.c.)
En el acto constitutivo de la sociedad no será necesario que intervengan los socios comanditarios; pero en la escritura siempre se expresará el nombre, domicilio y nacionalidad de los suscriptores, el número de acciones suscritas, su valor nominal y la parte pagada. La en comandita por acciones no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas. (Art 343 c.c.)
Al constituirse la sociedad deberá suscribirse por lo menos el cincuenta por ciento de las acciones en que se divida el capital autorizado y pagarse siquiera la tercera parte del valor de cada acción suscrita. El plazo para el pago de los instalamentos pendientes no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de la suscripción. (Art 345 c.c.)
De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, podrán constituirse mediante un documento privado aquellas sociedades con una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Dichas sociedades, podrán constituirse por documento privado, el cual expresará:
Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección de los socios.
El domicilio social.
El término de duración o la indicación de que este es indefinido.
Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier acto lícito de comercio.
El monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los bienes aportados, con estimación de su valor. El socio o socios responderá por el valor asignado a los bienes en el documento constitutivo. Cuando los activos destinados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.
El número de cuotas, acciones o partes de interés de igual valor nominal en que se dividirá el capital de la sociedad y la forma en que serán distribuidas si fuere el caso.
La forma de administración dentro del tipo o especie de sociedad de que se trate, así como el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entenderá que los administradores podrán adelantar todos los actos comprendidos dentro de las actividades previstas.
Declaración por parte del constituyente o constituyentes, según sea el caso, o de sus representantes o apoderados sobre el cumplimiento de al menos uno de los requisitos señalados en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, esto es, que cuenten con diez (10) o menos trabajadores, o con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.